1 |
Que reforma el artículo 33 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Publicación en GP: Anexo I 09 de septiembre de 2014. |
Congreso de Colima |
Comisión de Energía, para dictamen. |
Exceptuar a las tarifas de carácter doméstico, agrícola o comercial, de realizar los depósitos correspondientes que garanticen que los usuarios del servicio público de energía eléctrica, cumplan con las obligaciones contraídas en los contratos de suministro. |
2 |
Que reforma los artículos 17, 18 y 80 de la Ley Agraria. Publicación en GP: Anexo III 09 de septiembre de 2014. |
Dip. Gabriel de Jesús Cárdenas Guízar (PAN)* |
Comisión de la Reforma Agraria, para dictamen. |
Establecer que el ejidatario tiene la facultad de designar a quienes deban sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastara que el ejidatario formule una lista de sucesión en el que consten los nombres de las personas y la forma de como quedara repartida la unidad de dotación entre los herederos designados por el ejidatario, que deberá hacerse la adjudicación de acuerdo al porcentaje de tierra que este haya designado para cada heredero de los derechos agrarios a su fallecimiento que en ningún caso podrá ser menor a cinco hectáreas. Señalar que, a falta de disposición expresa, se aplicara lo dispuesto por el artículo 167. Asentar que cuando el ejidatario que no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán siguiendo las normas de la sucesión legítima de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 de esta ley. Derogar el orden de preferencia establecido para cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal. Indicar que Los ejidatarios podrán enajenar en todo o en partes que en ningún caso podrá ser menor a cinco hectáreas, sus derechos parcelarios, a su cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a sus hijos, a sus ascendientes, a personas de las que dependan económicamente de él, a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población y que para la validez de la enajenación a la baste la manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público y la notificación por escrito que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá proceder a inscribirla y expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Indicar que el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo. Señalar que previamente se debe realizar la notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducara tal derecho. Admitir para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y dar aviso por escrito al comisariado ejidal. |
3 |
Que reforma el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable. Publicación en GP: Anexo IV 04 de septiembre de 2014. |
Dip. Valentín González Bautista (PRD)* |
Comisión de Desarrollo Rural, para dictamen. |
Considerar al amaranto como producto básico y estratégico, con las salvedades, adiciones y modalidades que determine año con año o de manera extraordinaria, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano y los Comités de los Sistemas- Producto correspondientes. |
4 |
Que reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicación en GP: Anexo III 09 de septiembre de 2014. |
Dip. Fernando Belaunzarán Méndez (PRD)* |
Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen. |
Modificar la presentación del informe del estado general que guarda la administración pública del país por el Titular del ejecutivo, para pasar de la presentación de un documento por escrito a una comparecencia en la que escuche las intervenciones de los legisladores y responda a cuestionamientos que le formulen. Reforzar el planteamiento de la pregunta parlamentaria por escrito, en la glosa del informe, en términos del artículo 93 de la Constitución. |
5 |
Que expide la Ley de la Unidad de Cuenta del Estado Mexicano. Publicación en GP: Anexo III 09 de septiembre de 2014. |
Dip. Agustín Miguel Alonso Raya (PRD)* |
Hacienda y Crédito Público, para dictamen con opinión de Presupuesto y Cuenta Pública. |
Crear un ordenamiento jurídico con el objeto establecer la Unidad de Cuenta del Estado Mexicano, la cual servirá como unidad de medida de multas, infracciones, créditos, derechos, contribuciones, prestaciones, indemnizaciones y cualquier otro concepto financiero, administrativo o legal establecido en la legislación federal. Establecer que dicha Unidad se expresará en pesos diarios, el valor mensual se calculará multiplicando su valor diario por treinta punto cuatro veces, y el valor anual multiplicando su valor mensual por doce. Establecer que se actualizará en febrero de cada año, conforme al incremento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año calendario anterior. |