Proyecto de decreto que expide la Ley de Productos Orgánicos, para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Proceso Legislativo: 1. Iniciativa presentada por el Sen. Ricardo Gerardo Higuera (PRD) en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 25 de noviembre de 2003. 2. Dictamen de Primera Lectura presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores del 21 de abril de 2005. 3. Dictamen a discusión presentado en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 26 de abril de 2005 y aprobado por 85 votos en pro. 4. Minuta presentada en Sesión Ordinaria del 28 de abril de 2005. 5. Dictamen de primera lectura presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 11 de octubre de 2005. 6. Dictamen a discusión presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 18 de octubre de 2005 y aprobado por 357 votos en pro, 0 en contra y 1 abstención. 7. Minuta recibida en Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores del 20 de octubre de 2005. 8. Dictamen a discusión presentado en Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores del 17 de noviembre de 2005 y aprobado por 88 votos en pro. 9. Se devuelve a la Cámara de Diputados, para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Materia: Productos Orgánicos. Propuesta: Considerandos en relación con las modificaciones propuestas por la Colegisladora 1. La Colegisladora aprobó adicionar el Artículo 3 en su fracción XVII con la frase y alteración genética. Estas Comisiones Dictaminadoras consideran que la adición propuesta debe desecharse, para no limitar y en su caso prohibir la utilización de productos de alteración genética, debido a que el término "alteración" se entiende como mutación y, en el caso de las alteraciones genéticas, estas pueden ocurrir de manera natural o bien a través de cruzas, utilizando los métodos tradicionales que no son incompatibles con los métodos de producción orgánica. La adición propuesta introduciría en la ley una imprecisión que podría limitar significativamente el uso de plantas, animales, materiales e insumos utilizados en agricultura con métodos de producción orgánicos. La preocupación de la Colegisladora para que la producción orgánica incluya restricciones y prohibiciones de usar organismos genéticamente modificados, quedan debidamente atendidas en la fracción X del Artículo 3 que se refiere a los Métodos excluidos, definiéndolos como aquellos utilizados para modificar genéticamente organismos o influir en su crecimiento y desarrollo por medios que no sean posibles según condiciones o procesos naturales y que no se consideren compatibles con la producción orgánica. Así mismo, el Artículo27 prohíbe el uso de todos los materiales, productos e ingredientes o insumos que provengan o hayan sido producidos a partir de métodos excluidos u organismos obtenidos o modificados genéticamente, en toda la cadena productiva de productos orgánicos. En virtud de estas consideraciones, la fracción XVII del Artículo 3 queda de la siguiente manera: Articulo 3...... ........ XVII. Producción Orgánica: Sistema de producción y procesamiento de alimentos, productos y subproductos animales, vegetales u otros satisfactores, con un uso regulado de insumos externos, restringiendo y en su caso prohibiendo la utilización de productos de síntesis química; 2. La Cámara de Diputados modificó el titulo del Capitulo Segundo cambiando la palabra "SUBSTANCIAS" por "SUSTANCIAS" con el fin de homogenizar el uso de la palabra con la forma contenida en los Artículos 28 y 29, de la Ley. Estas Comisiones Dictaminadoras consideran conveniente aceptarla modificación ya que, es correcto el uso indistinto de "substancia" o "sustancia", pero conviene usar una sola forma de la palabra, quedando de la siguiente manera: CAPITULO SEGUNDO DEL USO DE MÉTODOS, SUSTANCIAS Y/O MATERIALES EN LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA ................ 3. En la Minuta de la Cámara de Diputados, se adiciona el Artículo 41 en su fracción II con las frases .y pequeños comercializadores incentivar el mercado nacional. En opinión de las Comisiones Dictaminadoras, la modificación del Artículo 41 en su fracción II debe rechazarse ya que, al señalar a los pequeños comercializadores orgánicos como beneficiarios de apoyos directos no se precisa que estos deban comercializar productos orgánicos de origen nacional y queda la obligación de apoyarlos aún en el caso de que se dediquen a comercializar productos orgánicos de origen extranjero lo que puede ocurrir en detrimento de la producción nacional. Por estas razones, la fracción II del Artículo 41, queda de la siguiente manera: Artículo 41. ..... ........... II. Apoyos directos a los pequeños productores orgánicos que les permita incrementar la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad frente a los acuerdos y tratados sobre la materia; 4. En opinión de la Colegisladora, la redacción de los Artículos 46 y 47 no hace referencia a que las infracciones señaladas, corresponden al Artículo 43, lo que deja una laguna jurídica que podría representar un problema, por esta razón propone adicionar los Artículos mencionados con la frase... del Articulo 43..... Las Comisiones que dictaminan consideran convenientes las adiciones ya que permiten mayor claridad, quedando como sigue: Artículo 46.- En caso de que se verifiquen los supuestos previstos en la fracciones II, III, V y VI del Articulo 43, se revocará la Certificación obtenida, los productos perderán su calificación como orgánicos e iniciarán nuevamente el proceso de Certificación. Los productos serán eliminados de todo el lote de la serie de producción afectada, quedando prohibida su comercialización como orgánicos, sin perjuicio de que la Secretaría ordene desprender las etiquetas del lote a la producción afectada por la irregularidad de que se trate. Artículo 47.-Para la imposición de la sanción la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor. En caso de reincidencia se aplicará multa hasta por el doble de límite máximo de la sanción que corresponda. Para los casos de segunda reincidencia, en el supuesto de las fracciones III y IV del Artículo 43, además de la sanción pecuniaria se impondrá la revocación de la aprobación procediendo a la inhabilitación de 2 a 4 años para obtener nueva aprobación. |