Con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. Proceso Legislativo: 1. Iniciativa presentada por el Sen. Fauzi Hamdan Amad (PAN) Suscrita por Senadores integrantes de diversos Grupos Parlamentarios en Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores del 18 de octubre de 2005. 2. Dictamen a discusión presentado en Sesión Ordinaria del Senado de la República del 25 de octubre de 2005. Materia: Económica. Propuesta: Se reforman los artículos 2º incisos b) y c), 5º, 7º y 19, segundo párrafo; y adiciona el artículo 2º con un inciso d), un segundo y tercer párrafos, todos de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 2º... a) ... b) Las monedas metálicas de cincuenta, veinte, diez, cinco, dos y un pesos, y de cincuenta, veinte, diez y cinco centavos, con los diámetros, composición metálica, cuños y demás características que señalen los decretos relativos; c) Las monedas metálicas conmemorativas de acontecimientos de importancia nacional, en platino, en oro, en plata o en metales industriales, con los diámetros, leyes o composiciones metálicas, cuños y demás características que señalen los decretos relativos, y d) Las monedas de plata sin valor nominal conforme a su cotización en pesos, con el diámetro, composición metálica, cuño y demás características que señalen los decretos relativos. Dicha cotización en pesos se determinará conforme a las disposiciones que para tales efectos emita el Banco de México. Las citadas disposiciones, así como la cotización que se determine conforme a las mismas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Cuando los decretos relativos a las monedas a que se refieren los incisos b), c) y d) de este artículo prevean aleaciones opcionales para la composición de las monedas metálicas, el Banco de México determinará su composición metálica señalando alguna de las aleaciones establecidas en el decreto respectivo o sustituyendo la así señalada por otra de ellas. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación las resoluciones en las que se determine la aleación que se utilizará en la composición metálica de las monedas de que se trata. Artículo 5º. Las monedas metálicas a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 2º de esta Ley, tendrán poder liberatorio limitado, al valor de cien piezas de cada denominación en un mismo pago. Artículo 7º. Las obligaciones de pago de cualquier suma en moneda mexicana se denominarán invariablemente pesos y, en su caso, sus fracciones. Dichas obligaciones se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de billetes del Banco de México o monedas metálicas de las señaladas en el artículo 2º incisos b) y c). No obstante, si el deudor demuestra que recibió del acreedor monedas de las mencionadas en los artículos 2º, inciso d) y 2º bis, podrá solventar su obligación entregando monedas de esa misma clase conforme a la cotización de éstas para el día en que se haga el pago. Artículo 19... Cuando las monedas sean auténticas se entregará a su tenedor su importe mediante monedas o billetes de igual o de distinta denominación. En el caso de moneda extranjera se entregará al tenedor monedas o billetes de igual o distinta denominación de la moneda extranjera de que se trate. Si las monedas nacionales o extranjeras respectivas resultaren falsas, estuvieren alteradas y no se pudiera determinar la autenticidad de las mismas, el Banco de México procederá a dar parte de inmediato a las autoridades competentes, poniéndolas a su disposición para el aseguramiento correspondiente. |